Por Juan Francisco Numa Soto
Titular del Observatorio Sampay
Esta gregoriada está dedicada al
grupo de "Los Gregorios"
En la causa que se tramita en instancia originaria de la CSJN Expte. 1865/2020 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos”, Lorenzetti, Maqueda, Rosenkrantz y Rosatti, resolvieron: “I. Ordenar que durante la tramitación del proceso el Estado Nacional entregue a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 2,95% de la masa de fondos definida en el artículo 2° de la ley 23.548. II. Disponer que las transferencias correspondientes a lo dispuesto en el punto resolutivo anterior se realizarán en forma diaria y automática por el Banco de la Nación Argentina. III. Ordenar al Estado Nacional que, durante la tramitación del proceso, se abstenga de aplicar la ley 27.606.”
Definitivamente, estamos presenciando otro golpe institucional más de nuestra propia CSJN, contra nuestra democracia argentina. Lo que aquí pretendo explicar, es que la CSJN puede controlar nuestra democracia, porque entre otras razones, nuestro modelo constitucional vigente diseñado en el Pacto de Olivos, se lo permite.
INTRODUCCIÓN AL GOBIERNO DE LA DEMOCRACIA ARGENTINA POR PARTE DE LA CSJN
Comencemos por el antecedente de otro golpe institucional de la CSJN, que nos ayuda a comprender el comportamiento político de la CSJN, sobre institutos incorporados a la CN por medio del Pacto de Olivos:
Aprovechándose de la falta de plazos para resolver, la CSJN el 16 de diciembre del 2021, luego de tomarse 1.577 días para estudiar el expediente sobre la constitucionalidad de la conformación del Consejo de la Magistratura prevista por la Ley 26.080, dispuso:
-Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 5° de la ley 26080 y la inaplicabilidad del art. 7°, inc. 3°, de la ley 24937 (s/Ley 26855), de los arts. 6° y 8° de la ley 26080, y de todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías previsto en la Ley 24937 (s/Ley 24939)
–Ordenar al Congreso de la Nación para que en un plazo razonable dictara una ley que organizara el Consejo de la Magistratura de la Nación, conforme a los lineamientos del fallo.
–Ordenar al Consejo de la Magistratura (CM) que, dentro del plazo de 120 días corridos dispusiera lo necesario para su integración en los términos de los arts. 2° y 10 de la ley 24937 (s/Ley 24939), salvo que en el ínterin el Congreso hubiera dictado una nueva ley, conforme se lee en el ítem precedente.
-Sancionar con nulidad de todos los actos dictados por el CM, si vencido el plazo de 120 días éste no se hubiera integrado según su conformación anterior de 20 miembros, según la Ley 24.937 (s/Ley 24.939) o sin que se hubiera dictado aquella ley.
-La vigencia de la Ley 26.080 durante el plazo de 120 días.
Esto le permitió al presidente de los supremos, Horacio Rosatti, auto nombrarse presidente del Consejo de la Magistratura, y así actualmente conducir el órgano que designa y desplaza jueces. El Presidente de la Corte Suprema nada tiene que hacer en la presidencia de la Magistratura.
En el portal digital de la propia CSJN, detallan cuáles son sus funciones:
-La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el más alto tribunal de la República Argentina. Órgano máximo del Poder Judicial.
Su misión es asegurar la supremacía de la Constitución, ser su intérprete final, custodiar los derechos y garantías enunciados en ella y participar en el gobierno de la República.
El Poder Judicial de la Nación y, como instancia final, la Corte Suprema, ejercen la función jurisdiccional para resolver los conflictos que se plantean entre los ciudadanos o entre ellos y el Estado. A través de sus sentencias, realizan la interpretación y sistematización de todo el ordenamiento jurídico y el control de constitucionalidad de las normas y actos estatales.
Además de los supuestos previstos en los artículos 116 (Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero) y 117 (En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente) de la Constitución Nacional, el Tribunal actúa en los siguientes ámbitos:
Recursos directos por apelación denegada.
Quejas por retardo de justicia.
Cuestiones de competencia, conflictos entre jueces y supuestos de privación de justicia.
Avocaciones
Recursos de reconsideración, aclaratoria y reposición de sus propias decisiones.
Recursos de apelación de las sanciones disciplinarias aplicadas a los magistrados por el Consejo de la Magistratura por cuestiones relacionadas con la eficaz prestación del servicio de justicia.
Sumemos a ello el uso político y arbitrario que hacen de los tiempos para decidir, ya que la CSJN no tiene plazos. O sea, fueron desarrollando un criterio de oportunidad, mérito y conveniencia en la gestión de los tiempos, ya que la CSJN no tiene plazos, atribución característica del Poder Ejecutivo que utilizan para asestar un Golpe Judicial, por medio de una sentencia como por ejemplo la actual cautelar a favor del GCBA.
El gobierno de la CSJN sobre los otros poderes, también se origina en los Actos de Administración derivados de sus poderes implícitos, como los define Carlos Fayt, en “Los poderes implícitos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, La Ley 2006. El ex supremo Fayt, conoce muy bien estos poderes, en su momento, para no tener que cumplir con el mecanismo de acuerdo del senado de la nación, para continuar como juez supremo una vez cumplidos los 75 años, planteó una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la propia constitución nacional: art 99, inc 4, Atribuciones del poder ejecutivo nacional: “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus presentes….Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente por el mismo trámite.” Y Disposición Transitoria Undécima “La caducidad de los nombramientos y la duración limitada prevista en el Artículo 99, inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional”. Antes de que se cumplan los cinco años mencionados en la Disposición Transitoria mencionada el 24 de agosto del año 1999, el día 19 de agosto del mismo año, la CSJN, quebrantando los principios básicos de la teoría constitucional, elevándose por encima del poder constituyente, afectando la esencia misma de los principios democráticos y republicanos que informan nuestra constitución, decretó la inconstitucionalidad de la propia constitución en beneficio personal de un integrante de la propia CSJN.
La doctrina creativa de los poderes implícitos de la CSJN, sumada a la mencionada jurisprudencia lesiva de la supremacía constitucional, naturaliza el actual comportamiento de la CSJN como principal órgano constitucional de gobernanza de la República Argentina contemporánea.
Otros antecedentes
Por la Acordada 20 del de abril de 1996, los supremos se auto eximieron del pago del impuesto a las ganancias (Ley 24.631). Esto fue criticado oportunamente por el propio Horacio Rosatti, actuando como Conjuez de la CSJN, en su disidencia en la causa: “Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ANSES s/Amparo”, sentencia del 11 de abril del 2006: “…En cuanto a la Acordada 20/96 dictada por esta Corte, resulta claro que carece de efectos derogatorios sobre la norma federal involucrada, desde que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por nuestro estado de derecho a los tribunales de justicia es la declaración de inconstitucionalidad, dictada en un caso concreto mediante una resolución específica, siendo inconcebible asimilar esta potestad con la asignada al máximo tribunal de justicia nacional en materia administrativa, organizativa y de superintendencia, expresable mediante acordada…”.
Pero 10 años después, en el año 2016, un Rosatti menos republicano aceptó ingresar a la CSJN por fuera del mecanismo de nombramiento que exige la CN, que el presidente Macri firmó (Decreto 83/2015) a su quinto día de presidente de la Nación. El nuevo Rosatti, en su carácter de presidente del Consejo de la Magistratura, tomó juramento, por orden de la misma CSJN que él preside, a Diputados Nacionales para integrar en representación de dicha Cámara el Consejo de la Magistratura, pero lo hizo en contra de una resolución judicial de primera instancia, y de una resolución de la propia presidenta de la Cámara de Diputados de la Nación. Es por ello, que los Diputados Nacionales Tailhade y Siley, formularon reservas contra la Acordada 34/22 del CSJN que ordenó tomarles juramento, ya que consideran (con razón), que la misma viola atribuciones propias de la Cámara de Diputados de la Nación y desobedece lo resuelto por el Juzgado Federal de primera Instancia en Contencioso Administrativo Nº 11, “Martínez, Germán Pedro c/ EN-Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la s/ Amparo Ley 16.986”, que anuló la Resolución 689/2022, manda judicial que impedía tomar juramento a la Diputada de la UCR Roxana Reyes, pero que el presidente de la CSJN y del Consejo de la Magistratura de la Nación desacató.
La necesidad de reforma del poder judicial, fue incluida en la plataforma electoral del Frente de Todos, en la campaña presidencial del 2019. Es por ello que en julio del año 2020, el Presidente Alberto Fernández sanciona el Decreto 635/20, que creó en el ámbito de la presidencia de la Nación, el CONSEJO CONSULTIVO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, compuesto por once juristas de renombre, que presentaron un informe de 969 páginas en noviembre del 2020, de recomendaciones con propuestas para reformar de las leyes orgánicas de regulación de la CSJN, el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura de la Nación. Como sabemos, ninguna prosperó.
Pero el problema no es solamente a nivel legal, o infra constitucional. O sea, este drama de ser gobernados por el Poder Judicial, no se resuelve solamente modificando leyes. Muchas de las leyes de reforma judicial, deben pasar luego el “test de constitucionalidad” de la propia CSJN, que las puede declarar inconstitucional. Como ya ocurrió en el año 2013, cuando la entonces presidenta de Argentina, Cristina Fernández de Kirchner, impulsó seis leyes bajo el lema de "democratizar la justicia", pero nuestra CSJN, cuya mayoría de miembros había sido nombrada durante el Gobierno de Néstor Kirchner (2003-2007), resolvió por seis votos contra uno que la reforma del Consejo de la Magistratura (órgano de selección y destitución de jueces) “iba contra la Constitución…”. Este justamente, era el principal proyecto de ley de reforma de la administración de justicia, el que determinaba la elección por voto popular de los integrantes del Consejo de la Magistratura, cuando se realicen las (Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias) PASO, establecía la posibilidad de que sean consejeros académicos y profesionales de distintas disciplinas y ciencias, no solo abogados, con los mismos requisitos para ser diputado. Con esa ley vigente y en funcionamiento, no estaríamos hablando de un Consejo de la Magistratura paralizado y desacreditado; pero como en la realidad efectiva nos gobierna la CSJN, son ellos los que deciden quienes integran este órgano constitucional.
En nuestra CN, tenemos expresas previsiones constitucionales al ejercicio extralimitado del poder por parte del Congreso y/o del Poder Ejecutivo: “Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna, y la condena a los Actos de Fuerza contra la misma….”, “Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.”, y “Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos….”.
Pero, el punto, nuestro problema radica en que los constituyentes, no previeron un articulado o cláusula constitucional que enmarque el límite de actuación de la CSJN, y condene sus actos de usurpación de atribuciones propias del Poder Ejecutivo y el Legislativo.
La Corte Suprema de Justicia ha utilizado muchos mecanismos institucionales a fin de moldear el sistema de Justicia para gobernar, sirviendo a los grupos económicos concentrados de poder, y para convalidar la Doctrina de Derecho Militar Norteamericano Lawfare contra dirigentes políticos y empresarios. Así, los recursos extraordinarios por arbitrariedad de sentencia para entender en cuestiones de derecho común (o sea de cualquier causa que se sustancia en cualquier juzgado de todo el país), el per saltum (discrecionalmente decide cuando una causa judicial reviste Gravedad Institucional Mayúscula) y certiorari, una figura legal que ha encontrado su nacimiento en la necesidad de disminuir el caudal de causas que atiende la Corte Suprema, de manera que entienda solo en las de mayor trascendencia, pero que se ha convertido en una de las herramientas por excelencia que utiliza la Corte cuando decide entender o no en una causa según sus preferencias políticas. De esa manera, confirma o revoca sentencias.
LA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE 1865/2020 “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ESTADO NACIONAL S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COBRO DE PESOS”:
En el caso que nos ocupa, veremos como la CSJN abusa de la competencia originaria (art 117 CN), para aforar (reconocer como parte en una causa judicial) en forma directa ante el máximo tribunal federal, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que no es una provincia (lo que sí permite el art 117 por vía restrictiva de excepción).
El Gobierno de la Ciudad aduce que la ley formal del Congreso de la Nación Nº 27.606, supuestamente genera una disminución en los fondos de impuestos nacionales sometidos a coparticipación que le corresponderían a la CABA, lo cual, además de un perjuicio financiero, sería una vulneración a la sublimada “autonomía constitucional de la Ciudad Autónoma” y resquebrajaría la situación de “igualdad en que deben estar todos los actores del federalismo” (como veremos CABA no es una provincia y su Jefe de Gobierno no es un agente natural del gobierno federal). Al respecto, según el apoderado del alcalde Horacio Rodríguez Larreta, puntualiza que solamente la declaración de inconstitucionalidad por parte de la CSJN de la ley 27.606 permitirá la plena coparticipación de las sumas indebidamente detraídas. En segundo lugar, sostienen que la ley 27.606 violenta los términos del acuerdo de transferencia de competencias, firme, consentido y en vías de ejecución, lesionando así los derechos constitucionales de la Ciudad Autónoma y modificando lo convenido sin que exista consentimiento de la jurisdicción afectada (o sea, del gobierno de la CABA) (ésta es parte nodal en el sistema de distribución mediante las ley convenio, pero como veremos más adelante ajustado a derecho).
Según la demanda presentada por la CABA ante la CSJN, la actuación del Estado Nacional es una trasgresión a la Constitución Nacional, Título Segundo -Gobiernos de Provincia “Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. y “Art. 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.” y “Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.”, como también los párrafos Cuarto y Quinto del inciso 2º del artículo 75 (Atribuciones del Congreso de la Nación), que desarrolla las pautas de la Ley Convenio de Coparticipación, su carácter bilateral de las transferencias de competencias y recursos, y el derecho de la CABA a contar con su propio coeficiente de coparticipación.
1) LA INVOLUCIÓN DE NUESTRA FORMA FEDERAL DE GOBIERNO. LA CABA NO ES UNA PROVINCIA (el Primer Golpe Judicial en ésta causa)
Cuando en 1853 se sancionó la Constitución Nacional las provincias confederadas decidieron constituirse como República Federal, delegando facultades en el gobierno federal y reservándose otras. La Constitución fue sancionada por las 13 de las 14 provincias que existían entonces, porque la provincia de Buenos Aires no participó, porque no admitió tener la misma cantidad de representantes que el resto de las provincias.
La Constitución, en su artículo 3, disponía que las autoridades que ejercen el gobierno federal residen en la ciudad de Buenos Aires, que se declara capital de la Confederación por una ley federal. Fue rechazada por Buenos Aires que se separó del resto, y la capital por 10 años estuvo en Paraná, Entre Ríos. En 1860, con observaciones a esa Constitución volvió a sumarse.
El 21 de septiembre de 1880, el Presidente de la Nación Argentina Nicolás Avellaneda, publicaba la Ley 1.029 del Congreso de la Nación Argentina, que sesionando en el entonces pueblo (hoy barrio) de Belgrano, declaró al Municipio de Buenos Aires Capital de la República Argentina, y todos los establecimientos y edificios públicos situados en el Municipio, quedaron bajo la jurisdicción de la Nación, sin que los municipales pierdan por esto su carácter. Detallándose en el Art. 7° que mientras el Congreso de la Nación, no organice en la Capital la Administración de Justicia, continuarán desempeñándola los Juzgados y Tribunales de la Provincia de Buenos Aires con su régimen presente.
En 1882 el Congreso Nacional creó las figuras del Intendente y el Concejo Deliberante de la ciudad. El intendente no era elegido por voto popular, sino que era designado por el Presidente de la Nación en conformidad con el Senado. El primero en ejercer el nuevo cargo fue Torcuato de Alvear, designado en 1883 por Julio A. Roca. En cambio el Concejo Deliberante sí era votado por los habitantes. Posteriormente, en 1887, la provincia cedió los partidos de Flores y Belgrano, que fueron anexados al territorio de la Capital Federal, recibiendo a cambio una compensación económica.
En el año 1.949 entra a regir una nueva Constitución Nacional, que incluyó entre las atribuciones del Congreso de la Nación en su art. 68, inciso 28, el de “Sancionar el régimen impositivo del distrito federal y fijar por un año o por períodos superiores, hasta un máximo de tres años, a propuesta del Presidente de la República, el presupuesto de gastos de su administración”.
En 1951 por ley 14.037 se provincializaron el Chaco y La Pampa. En 1953, por ley 14.294 se provincializó Misiones. En 1955, por ley 14.408 se provincializaron los territorios nacionales de Formosa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz. Por último, en el año 1990, por Ley 23.775, la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Ninguna ley del Congreso Nacional provincializó a la Ciudad de Buenos Aires.
A partir del 27 de abril del año 1956, con la derogación ilegal e ilegítima de la Constitución Nacional del año 1949 por parte del dictador Aramburu, se inicia una permanente y contínua involución de la forma federal de gobierno argentino. Esto incluye el zafarrancho político dictatorial que fue la «reforma de la Constitución» (con el peronismo prohibido) en el año 1957.
Nuevamente en el marco de la CN de 1853/60, que fue reinstaurada por la fuerza, en el año 1.972 se dicta la ley 19.987, que rigió hasta el 1° de octubre de 1996, fecha en que fue sancionado el actual Estatuto Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por orden del estado nacional en la reforma constitucional de 199. Aquella Ley establecía la creación de un Concejo Deliberante al que se le reconocían facultades legislativas (Capítulos 2°, 3° y 5° de la ley 19.987); y que el Presidente de la Nación, conforme la Constitución Nacional, era quien designaba al Intendente Municipal, en el cual se delegaba el ejercicio del poder ejecutivo local (cfr. ley 19.987, Capítulo 7°). Los recursos que servían para financiar el funcionamiento del municipio también se encontraban previstos en la ley orgánica (artículo 106 de la ley 19.987) y entre ellos se mencionaba expresamente la participación que le correspondería en los impuestos nacionales a los réditos y a las ventas y en el impuesto a los hipódromos (artículo 106, inciso n) que en esa época no estaban sujetos a un régimen único de coparticipación.
Con el regreso de la democracia formal electoral, se propone la primera formulación institucional de un federalismo mínimo, a través de dos dictámenes del órgano consultivo creado por el Presidente Alfonsín “Consejo para la Consolidación de la Democracia”. Y, en el año 1989 (Menem), comienza el proceso de desmontaje del histórico Estado Federal Argentino con las leyes 23.696, de “Emergencia Administrativa” y la 23.697, de “Emergencia Económica”, coronado con el Pacto de Olivos.
Así y todo, con la nefasta reforma constitucional de 1994 no se pretendió de ningún modo convertir o equiparar a la Ciudad de Buenos Aires (CABA) con una provincia. La convención constituyente, estaba completamente impedida de hacerlo. La ley de declaración de la necesidad de reforma Nº 24.309, que sancionó el Congreso la habilitaba exclusivamente, como surge de su artículo 2º ítem F , a incluir “La Elección Directa del Intendente y reforma de la Ciudad de Buenos Aires”, esto simplemente implicaba que: a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente su jefe de gobierno. b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción. c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. * Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso 3 de la Constitución Nacional (el resaltado en negritas me pertenece). Y d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre la capital de la República las facultades establecidas en el inciso 27, del artículo 67. Este ítem F del artículo 2º de la Ley 24.309, estaba fuertemente condicionado por los artículos, 4 (“La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas…”) y 6º (“Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2º ….”), de la misma ley de Declaración de Necesidad de Reforma.
Por tales motivos bajo la Constitución (CN) reformada, Buenos Aires es una ciudad autónoma, No una provincia; su ley fundamental es un Estatuto Organizativo, no una Constitución (artículo 129 tercer párrafo CN); tiene un Jefe de Gobierno, no un gobernador (artículo 129 primer párrafo, CN); carece de status constitucional para acordar la coparticipación de los impuestos nacionales, que requiere la aprobación exclusiva y previa de la Nación y las provincias como lo ordena el artículo 75 inciso 2 párrafos 2°: “Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos” y 4°: “La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias” de la CN.
Sus facultades de legislación son limitadas, pues el Congreso conserva las suyas sobre la Capital, de modo residual, concurrente y prevalente (artículos 75 incisos 30 y 32, 129 párrafo 3° ab initio y disposiciones transitorias 7ª y 15ª, CN; ley constitucional “Cafiero” 24.588, artículos 1, 2, 4, 7, 9, 10, 14 y 15); al no ser una provincia la CABA, conforme el artículo 117 de la CN, carece de aforo para litigar en la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, aunque esta norma haya sido violada por un anterior Golpe Judicial de ésta misma Corte mediante su sentencia in re “Gobierno de la Ciudad c/Córdoba” de abril de 2019, que le creó jurisprudencialmente a la CABA un fuero judicial especial que el texto de la Constitución no admite, con una disidencia total, ejemplar e histórica de la hoy jubilada jueza Elena Highton de Nolasco de la CSJN, quien continuando los primeros antecedentes contemporáneos de la reforma constitucional de 1994, que respondían a los verdaderos fines y propósitos del ya suficientemente anti federal Pacto de Olivos. La jueza, a partir del Considerando 5º de su voto en disidencia en el fallo CSJ 2084/2017 “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal” (los subrayados y resaltados en negritas me pertenecen), en forma magistral explica por qué el Gobierno de la CABA, no es una provincia:
“…el constituyente menciona a la Ciudad a la par de las provincias en los artículos que regulan la intervención federal (arts. 75, inc. 31 y 99, inc. 20), la distribución en materia de coparticipación impositiva (art. 75, inc. 2°, tercer párrafo), la representación parlamentaria (arts. 44, 45 y 54) y su inclusión en la "cláusula del progreso" (art. 125, segundo párrafo).
Sin embargo, por el otro lado, en ningún lugar de la Constitución se menciona a la Ciudad como provincia; el art. 129 se refiere a su norma fundamental como "Estatuto Organizativo" y no como "Constitución" y al titular del Poder Ejecutivo lo llama "Jefe de Gobierno" y no "Gobernador". Al significado y a la connotación de estas diferencias terminológicas se suma el hecho de que el texto constitucional omite a la Ciudad en un número importante de artículos referidos a las provincias.
El art. 75, inc. 2° excluye a la Ciudad de Buenos Aires de la posibilidad de imponer contribuciones indirectas, por cuanto describe a esta facultad del Congreso como de ejercicio concurrente con las provincias (primer párrafo). En dicha disposición se agrega que la ley convenio no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada solo por las provincias (cuarto párrafo).
El art. 121 al referirse al poder de las provincias no delegado al Gobierno Federal marca una diferencia fundamental con la Ciudad en el deslinde de competencias. Mientras que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación, el art. 2° de la ley 24.588 (dictada por mandato de la Constitución para garantizar los intereses del Estado Nacional mientras que la Ciudad sea la Capital de la Nación) invirtió este principio al afirmar que el gobierno nacional conserva todo el poder no delegado a la Ciudad por la Constitución y por la ley misma.
También se omite a la Ciudad en el art. 124, que reconoce el dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales en su territorio; en el art. 125, que contempla la posibilidad solo de las provincias de celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común (primer párrafo); en el art. 128, que consagra a los gobernadores de provincia como agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución.
De estas menciones y omisiones no puede sino concluirse que el constituyente marcó una diferenciación entre el estatus jurídico de las provincias y el de la Ciudad de Buenos Aires. Esta diferenciación refleja sus disímiles antecedentes históricos y características geográficas e implica como derivación lógica que la autonomía de las primeras no pueda equipararse a la de esta última.
6°) (… en el año 1994 la Constitución Nacional otorga, pues, a la Ciudad de Buenos Aires "un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción". Se hace de esta forma mención expresa de la noción de autonomía, vocablo que hasta ese momento se encontraba ausente del texto de la Ley Fundamental y cuyo concepto solo se predicaba respecto de las provincias.
En efecto, a partir de dicha reforma, la Constitución Nacional califica como autónomas a distintas entidades, con un significado y alcance evidentemente dispar. Así, además del citado art. 129, el art. 123 dispone que: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme 'a lo dispuesto por el artículo 50 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". Por su parte, el art. 75, inc. 19 en su penúltimo párrafo encarga al Congreso sancionar leyes que garanticen "la autonomía y autarquía de las universidades nacionales"; y los arts. 85 y 86 incorporan a la Auditoría General de la Nación y al Defensor del Pueblo de la Nación -respectivamente- al diseño institucional previsto en la Constitución dotando a ambos organismos de "autonomía funcional".
De ello se sigue que los constituyentes no utilizaron el término autonomía como un concepto unívoco, que tuviera en todos los supuestos el mismo significado y extensión; sino que, - por el contrario, en nuestro ordenamiento constitucional la noción de autonomía, su contenido y alcance, difieren en cada caso, según cuál sea el ente del que se predique el carácter de autónomo: las provincias, la Ciudad de Buenos Aires, los municipios, las universidades nacionales, la Auditoría General de la Nación o el Defensor del Pueblo de la Nación.
Vale recordar que la palabra autonomía tiene su raíz etimológica en el griego como "cualidad de darse la propia ley" y que, en su primera acepción, la Real Academia Española la define como "Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios". Este concepto, de prevalente carácter político, admite matices y ciertos condicionamientos, su contenido concreto, su alcance e implicancias no son uniformes.
Asimismo, el propio texto del citado art. 129 establece una fuerte limitación a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, al encomendar al Congreso garantizar por ley los intereses del Estado Nacional, mientras la capital de la Nación mantenga allí su asiento.
7°) Que de lo expuesto se desprende que los constituyentes no concibieron a la Ciudad como una provincia ni a su autonomía con el mismo alcance que la de aquellas, conclusión que se ve ratificada por las exposiciones que tuvieron lugar en las sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1994. Allí se expresaron interpretaciones concordantes acerca de la limitación de la autonomía porteña por parte de representantes de diferentes sectores políticos.
En este sentido, el convencional García Lema, miembro informante del dictamen de mayoría, expresó: "Al proponer el dictamen de la mayoría una redacción para el artículo 110 bis, en el que se prescribe que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, ha concretado la previsión de la ley declarativa en el sentido de que la mencionada ciudad debía ser dotada de un status constitucional especial. Ese status especial significa que la Ciudad de Buenos Aires no quedará regida por una constitución local, como lo establece para las provincias el art. 5° de la Constitución Nacional sino por un estatuto organizativo de sus instituciones. La elección de los términos marca las diferencias" (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 18° reunión, 27 de julio de 1994, pág. 2221, el subrayado no pertenece al original).
Por su parte, el convencional Bravo dijo que a la Ciudad de Buenos Aires "no le hemos dado siquiera una carta autonómica, sino apenas un estatuto organizativo" (pág. 2283).
Así también, Márquez señaló que "[s]e han escuchado en la Comisión diferentes alternativas de solución para la Ciudad de Buenos Aires. Hubo quienes propusieron no cambiar nada o conceder solamente la elección directa del intendente, hasta quienes sugirieron que el status futuro de la ciudad fuera el equivalente a una provincia, incluso con un régimen municipal interno similar al que tienen los diversos estados provinciales. Entre estos dos extremos, entre quienes no proponen ninguna modificación y quienes están sugiriendo una modificación extrema de convertir a la Ciudad de Buenos Aires en una nueva provincia, el dictamen en discusión brinda un equilibrio" (página 2523, el subrayado no pertenece al original).
De ello se sigue que una interpretación que equipare sin más el "régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción" que, en los términos del art. 129 de la Constitución Nacional, los constituyentes establecieron para la Ciudad de Buenos Aires a la autonomía propia de las provincias, implicaría desconocer la voluntad del constituyente, excediendo la letra de la norma y poniéndola en franca discordancia con las demás cláusulas constitucionales referentes a los poderes provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
8°) Que en este marco y en un todo coherente con los lineamientos que se venían desarrollando a lo largo de su jurisprudencia, esta Corte dictó el 18 de noviembre de 1999 el referido precedente "Cincunegui". Esta fue la primera oportunidad luego de la reforma constitucional de 1994 en que, ,en el contexto de un planteo realizado en su competencia originaria, se refirió al estatus de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de esclarecer si era aforada a la competencia que reglan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
En dicho precedente se afirmó, como ya se expresó, que aquella entidad no es una provincia argentina y que, por ende, no le corresponde, conforme a los citados arts. 116 y 117, la instancia originaria de la Corte (conf. art. 129 y cláusula transitoria 7° de la Ley Fundamental).
Este criterio fue reiterado en gran cantidad de pronunciamientos en los que se rechazó la posibilidad de que la Ciudad litigue en la competencia originaria de este Tribunal.
Así, a título de ejemplo, se pueden citar las causas "Mendoza", (Fallos: 329:2316); CSJ 827/2007 (43-A)/CS1 "Asociación Civil para la Defensa Ciudadana c/ Estado Nacional y otro (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) s/ acción de amparo", sentencia del 27 de noviembre de 2007; CSJ 1387/2012 (48-C)/CS1 "Colace, Catalina Noemí c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de mayo de 2013; CSJ 885/2013 (49-G)/CS1 "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto Obra Social del Ejército s/ cobro de pesos", sentencia del 6 de marzo de 2014; CSJ 965/2014/CS1 "M., M. Y. c/ GCBA s/ amparo", sentencia del 19 de febrero de 2015; CSJ 3028/2014 "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA) s/ ejecución fiscal", sentencia del 17 de marzo de 2015; CSJ 4211/2014 "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto s/ ejecución fiscal", sentencia del 30 de junio de 2015, entre muchos otros.
Entre dichos precedentes cabe resaltar lo resuelto en la causa "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de" (Fallos: 330:5279), en cuanto a que el reconocimiento a la Ciudad de Buenos Aires de facultades propias de jurisdicción solo tiene el preciso alcance de atribuir a las autoridades locales poderes para resolver ciertas causas o controversias judiciales, pero esas facultades no son incompatibles ni configuran un impedimento para que la Ciudad sea sometida a otras jurisdicciones, como son los tribunales locales de las provincias.
En este pronunciamiento se explicó también que una interpretación contraria supone una equiparación entre la Ciudad de Buenos Aires y las provincias que es desconocida por diversas y concordes cláusulas constitucionales, e implica una construcción artificiosa que, por medio de una hermenéutica inapropiada de una disposición concerniente a las facultades de una entidad local sui generis (art. 129 de la Constitución Nacional), tiene como inaceptable efecto extender atribuciones que, con carácter de conjunto cerrado y taxativo con respecto a las provincias, se reconocen a esta Corte por las disposiciones que reglan su competencia originaria….”
Se resalta la calidad y honestidad intelectual de quien fuera la primera mujer en ser ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, propuesta por el presidente Néstor Kirchner en el año 2004, luego de la renuncia de Moliné O`Connor, aprobada por con 51 votos afirmativos y 5 votos en contra de la Cámara de Senadores de la Nación. Presentó su renuncia al cargo de jueza de la Corte Suprema el 30 de septiembre de 2021, con efectos a partir del 1° de noviembre del mismo año, lo que abrió una vacante en el máximo tribunal argentino…que continúa vigente al día de hoy.
Concluyendo con este razonamiento, la ley constitucional “Cafiero” Nº 24.588 –en cuanto ejercicio por el Congreso de poder constituyente delegado por la Constitución– posee, como norma federal, jerarquía superior tanto al Estatuto Organizativo de la CABA como a cualquier ley dictada por su Legislatura, decreto del Gobierno de la Ciudad o sentencia de sus tribunales locales. Se encuentra en la cúspide del ordenamiento normativo local, por encima de cualquier disposición, acto, o resolución inferior que, en caso de contradicción con ella, pierde validez constitucional (artículo 31 de la CN).
Asimismo, la ley “Cafiero” es la guía para interpretar, de modo constitucionalmente cabal, la extensión de los poderes del Gobierno Nacional en la CABA, como los límites de su gobierno autónomo. Como principio, cualquier norma del gobierno de la CABA que se oponga o tenga un sentido divergente a disposiciones del gobierno nacional resulta inoponible e ineficaz; la insistencia por el gobierno de la CABA en la vigencia o aplicación de sus propias normas, contrarias al ordenamiento federal, constituye un verdadero alzamiento contra las instituciones y autoridades de la Nación.
Asimismo, con independencia de la existencia de ciertas cuestiones interjurisdiccionales que pueda regular el gobierno nacional (como las que pueden darse en el AMBA), el artículo 75 inciso 30 de la Constitución, conforme la propia reforma del año ’94, mantuvo las facultades del Congreso de legislar en el territorio de la capital de la Nación. Aunque esas facultades ya no sean, como se vio, exclusivas del Congreso –sino concurrentes y subsidiarias con las de la CABA– se encuentra siempre en cabeza del Congreso definir el interés del Gobierno Nacional en relación a la CABA, pudiendo modificar –ampliándolo o reduciéndolo– el alcance de la Ley “Cafiero” 24.588.
En esa línea, nuevamente, la legislación del Congreso prevalece por principio sobre la legislación del gobierno autónomo, siguiéndose naturalmente de ello que un DNU presidencial o una Ley del Congreso Federal, por su naturaleza de legislación federal o nacional, prevalece igualmente sobre cualquier ley o norma emanada del gobierno autónomo local (conf. art. 31 de la CN), cualquiera fuera el criterio subjetivo, que en sí, nos merezca dicho DNU o Ley del Congreso.
Finalmente debe decirse que, si bien el Presidente ha dejado de ser el jefe “inmediato y local” de la Capital Federal, resulta insoslayable que la Constitución le asigna, desde 1994, el rango de jefe supremo de la Nación, del gobierno nacional, y responsable político de la administración general del país. Ninguna norma de un ente subnacional –que ni siquiera es una provincia– puede prevalecer sobre disposiciones del gobierno federal en el territorio de la Capital de la Nación donde tal gobierno reside, máxime aquéllas dictadas en consonancia con la Ley del Presupuesto de la Nación.
La CSJN hace decir a la CN surgida del año 1994, lo que sus constituyentes no se propusieron, dando lugar a una constitución material nueva, donde termina resultando irreconocible la Constitución histórica e, incluso, la misma reforma del Pacto de Olivos, ya de por sí defectuosa, incongruente e incoherente.
Reflexiones preliminares:
-Se debió iniciar juicio político a los supremos Juan Carlos Maqueda (Cordobés), Carlos Rosenkrantz (Porteño), Horacio Rosatti (Santafesino) y Ricardo Lorenzetti (Santafesino), exclusivamente por tratar a la ciudad donde ejercen las autoridades del gobiernó federal, equiparándola a una provincia. Y llevar este debate, en forma permanente a toda la opinión pública, con el propósito de detener la desfederalización permanente de la República Argentina. Fortalecer el debate en defensa del Estado Federal, es vigorizar la principal herramienta desarrollo humano del pueblo argentino: Todos los habitantes de nuestro suelo, somos el Estado Federal Argentino, y los supremos pisotean nuestra rica historia al respecto, invirtiendo el sentido del vocablo “federal” y tergiversando el término “autonomía”.
-No transferir más competencias “competencias, servicios y funciones”, como menciona el art 75, inc. 3 y 5 de la CN a las provincias, y mucho menos al Ex Municipio de la CABA. Luego de la derogación de la CN de 1949, que había avanzado en el fortalecimiento de nuestra forma federal de gobierno, en dicha constitución las atribuciones fiscales y presupuestarias del estado federal sobre el distrito federal eran totales, lo que mejora la calidad de vida del conjunto del pueblo y también de los habitantes del distrito. La sublimación de las “autonomías” conspira contra los intereses superiores del conjunto del pueblo, incluyendo a los habitantes de la ciudad declarada capital o distrito federal. Desde los años 60`que se ganando espacio y lugar una forma de “Federalismo Inverso”, instalándose la idea de que cuando el Estado Federal transfiere competencias, servicios y funciones a las provincias, municipios y la CABA, se “fortalece la forma federal de gobierno” ¡Cuando es exactamente al revés! La Desfederalización instaurada al más alto rango normativo por el Pacto de Olivos, en la práctica funciona como un marco normativo general para favorecer la disolución nacional.
2) EL COEFICIENTE DE PARTICIPACIÓN EN LOS IMPUESTOS QUE SE COPARTICIPAN QUE RECLAMA LA CABA
La decisión presupuestaria del Estado Federal se encuentra sujeto a pautas, o sea principios constitucionales. A esta decisión presupuestaria, se le deben aplicar los principios referidos a la Ley convenio de Coparticipación. Ambos, el Presupuesto y la Ley Convenio de Coparticipación, comparten los mismos principios jurídicos. El inciso 8º del artículo 75 (Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión), sobre atribuciones exclusivas del Congreso de la Nación, luego de la reforma de 1994, se enfatiza lo que ya expresaba el histórico art 4º: la unidad constitucional de la actividad de las finanzas públicas del Estado Federal Argentino.
El inc. 8º del art 75, remite al párrafo tercero del inc. 2º y éste último establece lo siguiente: “La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires, y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”. Pero previamente, la LEY CONVENIO debe ser aprobada por las PROVINCIAS. El primer párrafo del inc. 2º del art. 75 engloba los fondos coparticipables solamente con las PROVINCIAS: “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias…”, continúa en el párrafo segundo: “Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las PROVINCIAS, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos…”, continúa en el cuarto párrafo: “La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada Y SERÁ APROBADA POR LAS PROVINCIAS”
Al no ser una provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solamente se rige por el sistema transitorio de coparticipación de impuestos, su coeficiente está incluido en la parte que corresponde a la Nación, luego de la distribución primaria. Pero sin el corsé que imposibilita la modificación unilateral de la ley convenio, porque ésta aún no fue aprobada. El incumplimiento de la manda constitucional arrastra ya 26 años, esta dice: “Disposición Transitoria Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la PROVINCIA interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las PROVINCIAS la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las PROVINCIAS.”
Es muy clara la reforma constitucional de 1994: SOLAMENTE LAS PROVINCIAS GOZAN DE PROTECCIÓN A LAS MODIFICACIONES UNILATERALES QUE REALICE EL GOBIENO FEDERAL SOBRE COEFICIENTES DE COPARTICIPACIÓN DE IMPUESTOS.
Pero, como los actuales integrantes de la CSJN, gobiernan con una interpretación antifederal de la Constitución, y ya tienen aceptada a la CABA como ente subnacional equiparable a una provincia, en una causa en curso con una medida cautelar concedida en favor de éste último, continuemos escudriñando la causa en curso, porque aún quedan argumentos para remover por mal desempeño en juicio político a los supremos.
Por el Decreto N° 705/03 se fijó, a partir del 1° de enero de 2003, la participación que le corresponde a la CABA, por la aplicación del artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, en un coeficiente equivalente al UNO COMA CUARENTA POR CIENTO (1,40%) del monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el artículo 2° de la citada ley y sus modificatorias, indicando que dichas transferencias se realizarán a través del Banco Nación, en forma diaria y automática.
Que con el Decreto N° 194/2016 se elevó el coeficiente de participación de la CABA al TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el artículo 2° de la citada Ley Nº 23.548 y modificatorias, a partir del 1° de enero de 2016.
Que, asimismo, el Decreto N° 399/2016 estableció que los fondos transferidos a la CABA resultantes de la diferencia existente entre el coeficiente de participación que estaba previsto en los Decretos Nros. 705/03 y 194/16, serían destinados para consolidar la organización y funcionamiento institucional de la seguridad pública en todas las materias no federales ejercidas en el ámbito la CABA.
Que con fecha 16 de noviembre de 2017, el Estado Nacional, las Provincias y la CABA celebraron el Consenso Fiscal (en adelante “Consenso Fiscal 2017”), ratificado por el Congreso mediante la sanción de la Ley N° 27.429, por medio del cual se buscó armonizar las estructuras tributarias de las distintas jurisdicciones. Que mediante la cláusula II.g del Consenso Fiscal 2017, el ESTADO NACIONAL se comprometió a reducir el porcentaje de participación de la CABA en los impuestos coparticipables, de forma tal de mantenerla en condiciones de igualdad con el resto de las jurisdicciones, frente a la derogación del artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el incremento de la asignación específica del Impuesto al Cheque. Que en ese contexto, y de acuerdo a los compromisos asumidos en el referido Consenso Fiscal 2017, el Decreto N° 257/2018 estableció una reducción de la alícuota prevista en el Decreto N° 194/16, fijando, a partir del 1° de enero de 2018, la participación que corresponde a la CABA por aplicación del artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, en un coeficiente equivalente al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO (3,50%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el artículo 2° de la mencionada ley.
En el Decreto 735/2020 denominado FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, el Presidente de la Nación en su carácter de jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país (art 99 inc 1 de la CN), acompañando en la firma con el Jefe de Gabinete, Ministro del Interior y Ministro de Economía, atendiendo a los fines y propósitos de nuestra Constitución, resolvió que: “…el dictado de los Decretos Nros. 194/16 y 257/18 obedecieron a una lógica diametralmente opuesta a los criterios objetivos de reparto y principios constitucionales enunciados. Que, a los fines de la evaluación y determinación del valor real del coeficiente de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la participación de los gravámenes coparticipables, no puede omitirse que en nuestro país persisten profundas asimetrías socio-productivas entre las jurisdicciones. Que en tal sentido, cabe señalar que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES exhibe el segundo presupuesto más importante del país, en un territorio cuya superficie asciende apenas a DOSCIENTOS TRES (203) kilómetros cuadrados, en contraposición a la superficie de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, cuya superficie es de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN (307.571) kilómetros cuadrados. Que, en esta línea, el presupuesto per cápita de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ascendía en el año 2019 a PESOS CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS ($106.472), mientras que en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES era de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE ($53.509). (el resaltado en negritas me pertenece) Que, como se refiriera precedentemente, las modificaciones dispuestas por los Decretos Nros. 194/16 y 257/18 en la participación de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en los gravámenes coparticipables, se orientaron a financiar las funciones de seguridad pública en todas las materias no federales que asumió la jurisdicción; sin embargo, la incidencia presupuestaria de los coeficientes adoptados no condice con las necesidades reales para cumplir con el objetivo, redundando en una desigualdad aún mayor con las provincias. Que, con dichas medidas, se vieron afectados los intereses generales de la Nación en su conjunto, privando al Estado Nacional de recursos necesarios para poder llevar adelante políticas esenciales que corrijan las desigualdades estructurales que hoy lucen evidentes y cuya corrección es imperativa. Que, atento a que las modificaciones aludidas carecieron de la fundamentación necesaria para determinar los coeficientes a aplicar, se ha procedido a evaluar el impacto presupuestario real de las funciones de seguridad asumidas por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que equivalen a un CERO COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (0,92%) adicional a la participación que tenía dicha jurisdicción previo al dictado del Decreto Nº 194/16. (las negritas y subrayados me pertenecen).
Que en virtud de lo expuesto, resulta indispensable modificar la alícuota vigente que determina la participación de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en los gravámenes establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 23.548, considerando, para ello, el verdadero impacto presupuestario del aludido traspaso competencial y de servicios a dicha jurisdicción, conforme pautas y estimaciones objetivas realizadas por los órganos de la Administración Pública Nacional competentes en la materia.
Que, consecuentemente, a partir de la entrada en vigencia del presente y hasta la aprobación por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN de la transferencia de las facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la participación que le corresponde a dicha jurisdicción por aplicación del artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se fijará en un coeficiente equivalente al DOS COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (2,32%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el artículo 2° de la citada ley.
Que, una vez aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la citada transferencia, con la correspondiente asignación de recursos en el marco de lo previsto por el artículo 75, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la participación que le corresponde a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se fijará en un coeficiente equivalente al UNO COMA CUARENTA POR CIENTO (1,40%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el artículo 2° de la citada ley.
Que, de esta manera, se cumple con la manda constitucional de proveer al crecimiento armónico de la Nación, promoviendo políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Que, concomitantemente, se propicia la creación del FONDO DE FORTALECIMIENTO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, que tendrá por objeto contribuir a sostener el normal funcionamiento de las finanzas de la Provincia de Buenos Aires.
Que el referido Fondo se constituirá con los recursos que se incorporen al Tesoro Nacional a partir de la adecuación de la participación que le corresponde a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones….”
Luego, en consonancia con este Decreto presidencial, el Congreso de la Nación, sanciona la Ley Ley Nº 27.606, publicada el 28 de diciembre del año 2020, en suArtículo 1°- Aprueba el “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias No Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado entre el Estado nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 5 de enero de 2016.Artículo 2°- El gasto anual que demande la transferencia realizada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del convenio aprobado por el artículo 1° de la presente y su mecanismo de actualización trimestral serán acordados en forma bilateral por el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la sanción de la presente. La Comisión Federal de Impuestos (CFI) tomará intervención en el proceso de acuerdo a efectos de emitir una opinión técnica para la determinación del monto anual en pesos de los componentes efectivamente transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año 2016.El Presupuesto General de la Administración Nacional de cada Ejercicio fiscal contemplará el financiamiento de los gastos enunciados en el presente artículo.Artículo 3°- Hasta la entrada en vigencia del acuerdo previsto en el artículo 2° de la presente, se transferirá en forma mensual y automática desde el Tesoro Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la doceava parte de pesos veinticuatro mil quinientos millones ($ 24.500.000.000), que se considerarán a cuenta del monto que finalmente se acuerde. La suma prevista en el párrafo precedente será actualizada trimestralmente de acuerdo a un índice compuesto en un ochenta por ciento (80%) por el índice nominal del salario promedio de la Policía Federal Argentina y en un veinte por ciento (20%), por el índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de dicha Jurisdicción, ambos correspondientes al período precedente.Artículo 4°- A partir de la entrada en vigencia de la presente, el Poder Ejecutivo nacional transferirá a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la participación que corresponda por aplicación del artículo 8° de la ley 23.548 y sus modificaciones, así como las sumas destinadas a la atención del gasto que demanda el convenio aprobado por el artículo 1° de la presente, con lo que quedará cumplida la exigencia establecida en el artículo 75, inciso 2, quinto párrafo, de la Constitución Nacional.
-¿Cuál es la marco de obligación legal y responsabilidad Constitucional del Estado Federal?
Actualmente nos regimos por el régimen transitorio de coparticipación sancionado en el año 1987, que rige desde el 1º de enero de 1988, y actualmente se utiliza, con las pautas de la Disposición Transitoria Sexta de la CN, referida a las PROVINCIAS, pero como el ex Municipio de la Ciudad de Buenos Aires no lo es; en la Ley 23.348, tiene previsto un apartado especial para este caso: “Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley ARTICULO 8º — La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos”
El primer condicionante impuesto por ley al Estado Federal, es que el COEFICIENTE o PARTICIPACIÓN sea compatible con los niveles históricos, no pudiendo ser inferior a la suma transferida en 1.987.
El segundo condicionante, lo establece la Constitución en el art. 75, inc. 2º párrafo quinto: “No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.” Con la Ley Nº 27.606, 28/09/2020, que Aprueba el “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias No Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, se depositará en forma mensual y automática desde el Tesoro Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la doceava parte de pesos veinticuatro mil quinientos millones ($ 24.500.000.000), que se considerarán a cuenta del monto que finalmente se acuerde en una negociación bilateral entre la CABA y la Nación con intervención de la Comisión Federal de Impuestos.
A esta altura resulta imprescindible, hacer mención a la Comisión Federal de Impuestos, originalmente creada por la Ley Convenio N° 20.221 en el año 1973 y ratificada su vigencia posteriormente por el actual régimen transitorio de coparticipación, o sea por la Ley Convenio N° 23.548, (1988). Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha catalogado su naturaleza jurídica como de “derecho intrafederal”, aunque reconocidos juristas lo consideran un ente supra-estatal, ya que posee atribuciones y competencias idóneas para concertar relaciones fiscal-federales entre los Estados. Es considerada una institución Federal al estar conformada por las 25 jurisdicciones que componen el territorio argentino. La Comisión Federal de Impuestos es el Órgano de contralor y fiscalización del régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación, las Provincias y la C.A.B.A., respecto del Régimen General previsto por la Ley-Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos N° 23.548, así como de los Regímenes Especiales de distribución. Además, está facultada para asesorar al Congreso de la Nación en la elaboración de todo proyecto de Ley de contenido tributario, como también a los entes públicos locales, en materia de su especialidad. Y, tiene entre sus funciones, dictar normas interpretativas del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. Estas normas, denominadas Resoluciones Generales Interpretativas, son de cumplimiento obligatorio para la Nación, las provincias y la CABA. Son además de alcance general, es decir, están dirigidas a reglar situaciones jurídicas que comprendan la totalidad de los sujetos sobre los que el Régimen tiene incidencia. La C.F.I. puede decidir, de oficio o a pedido de parte en un caso concreto, si los tributos locales o nacionales se oponen, y en qué medida, a los impuestos distribuidos por la ley. Además puede decidir, sobre tributos locales que no se ajusten a los requisitos sustantivos contemplados por la Ley-Convenio N° 23.548 para los casos puntualmente especificados en el artículo 9°, que por ello, se oponen al Régimen.
El mecanismo de transferencia de la respectiva reasignación de recursos, fue aprobada por ley del Congreso de la Nación, se puso a disposición el órgano técnico competente (Comisión Federal de Impuestos) para resolver en forma idónea la asignación que corresponda. La oposición que hace el Gobierno de la Ciudad es absolutamente infundada y debió ser rechazada in limine por la CSJN, ya el Estado Federal SÍ puede modificar el coeficiente de participación de la CABA en forma unilateral.
La prohibición de modificación unilateral, solamente la pueden plantear los agentes naturales del gobierno federal (art. 128 CN), o sea únicamente los gobernadores de provincia, y la CABA, como quedó claro en lo hasta aquí desarrollado NO ES UNA PROVINCIA. Por lo tanto, el Estado Federal puede modificar el Coeficiente de participación de la CABA en proporción a la transferencia de competencias, servicios o funciones realizada, como lo ordena el párrafo quinto del inc. 2º del art. 75 CN.
Reflexión preliminar: No solamente la CSJN debió rechazar de entrada (in limine), al comienzo mismo del acto judicial, sino también cualquier juzgado de primera instancia donde se presente el gobierno de la CABA. ¿pero si la CABA legítimamente considera que le corresponde un coefciente superior? Que no es el caso así planteado, cuando sabemos que en términos objetivos duplican el presupuesto per càpita, en comparación con la Provincia de Buenos Aires. Pero supongamos que de igual manera quieren reclamar más participación en la torta de reparto, deben comenzar por la Comisión Federal de Impuestos.
3) LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA - El segundo Golpe Judicial
El segundo Golpe Judicial de la CSJN en esta causa, lo propinan a través de una ilegal medida cautelar, otorgada luego de más de dos años de iniciada la demanda conexa expediente CSJ 1141/2020 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ ordinario – decreto 735/PEN/2020” y la presente CSJ 1865/2020 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos”, lo que demuestra que no existió nunca un requisito esencial de cualquier cautelar “Peligro en la Demora”.
La CSJN se atribuyó Facultades Extraordinarias para disponer del Tesoro de la Nación (fortuna de todos los argentinos), arrogándose atribuciones de legislar, ordenando tácitamente modificar el contenido del presupuesto nacional y votado, y midiendo los tiempos para instrumentar a su criterio, oportunidad y conveniencia, cómo y a quién reasignar millonarias partidas presupuestarias, actuando en la práctica como una Jefatura de Gabinete paralela del Poder Ejecutivo de la Nación.
La Ley Nº 26.854, de las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado nacional, establece que todas las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen siempre, en todos los casos, por las disposiciones de dicha ley. Por supuesto, que ésta ley también alcanza a los juicios contra el Estado Nacional, que se sustancian ante la CSJN, como el caso que nos ocupa, aunque no la apliquen los jueces supremos.
Son requisitos de la ley 26.854:
El art. 3— Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar, precisa los requisitos insalvables para que prospere ésta medida excepcional, de los cuales claramente No se cumplen los siguientes:
No se indica de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar, ya que el presupuesto de la CABA es billonario, y está acreditado que no corre riesgo el costo, mantenimiento del servicio de seguridad en materia no federal del GCBA.
No se precisa cual es la actuación u omisión estatal que produce el perjuicio, si es el Poder Ejecutivo (Decreto Nº 735/2020), el Congreso Federal (Ley 27.606), lo que implica que es el conjunto del Estado Nacional, o si también es corresponsable la Comisión Federal de Impuestos, por acción u omisión.
No se específica cual es el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar, porque el servicio de seguridad en materia no federal sigue intacto, funciona perfectamente, lo que no se dice, por ser inconfesable en un marco de litigio, es que los recursos se reclaman para financiar la campaña política del PRO este 2023, y a su vez perjudicar el desempeño del Estado Federal en políticas públicas sensibles y estratégicas, como por ej. infraestructura energética (gasoducto NK).
Se solicita una medida de No Innovar contra la Ley de Presupuestos ya votada, lo que paraliza el Estado Nacional.
Lo que debió hacer en todo caso la CSJN para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar, como lo indica el art. 3º de la Ley de Cautelares contra el Estado Nacional.
Pero la mayor irregularidad en el marco del desconocimiento a ésta ley, es la suspensión arbitraria de los fines públicos de la Ley de Cautelares contra el Estado Nacional, así dice la CSJN en el Considerando “….9°) Que no obstan a la solución que se adopta las disposiciones de la ley 26.854 (en especial sus artículos 4° y 9°) habida cuenta de la naturaleza de la cuestión debatida y puesto que, en el caso, el Estado Nacional ha tenido una amplia posibilidad de conocer el pedido cautelar y de presentar sus argumentos en contra de su procedencia. De esta manera se ha visto sobradamente satisfecho el propósito de la ley 26.854 y, por consiguiente, el procedimiento en ella previsto, a esta altura del proceso, no tendría otro efecto que el de entorpecer el ejercicio de la competencia originaria establecida en el artículo 117 de la Constitución por cuya integridad debe esta Corte Suprema velar, tal como lo ha declarado en numerosos pronunciamientos.” Solamente por ésta redacción absurda y cínica corresponde iniciar el proyecto de promoción de juicio político contra los cuatro cortesanos. Los propósitos de la Ley 26.854 se centran en la no paralización de la administración del gobierno general en perjuicio de múltiples prestaciones, servicios e intereses públicos y superiores del conjunto del pueblo argentino. La animadversión de dañar el normal desenvolvimiento de los otros poderes del estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones republicanas, como por ej. el Congreso sancionando el presupuesto anual y el Poder Ejecutivo llevando adelante la administración general del país, es evidente, y demuestra que de no remover a los integrantes de la CSJN, los peligros de parálisis continuarán in crescendo.
-El contenido de los arts. 4º y 9º que la CSJN arbitrariamente, decide no aplicar:
El art. 4º de la Ley 25.854 establece: “1. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes.Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.2. El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.3. Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.”
Acá radica la paralegalidad manifiesta de la CSJN, el obrar extrajurídico, o sea anti republicano de los supremos. La demanda se inició en diciembre del año 2020, pero la urgencia o peligro en la demora, florece en diciembre del año 2022. Es completamente absurdo, por eso no quisieron exonerse con la sustanciación del Informe Previo.
Y el art. 9º dice: “Afectación de los recursos y bienes del Estado. Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.”
La Cautelar dictada por los jueces supremos, afecta, obstaculiza y distrae de su destino a los fondos del presupuesto de la Nación ya votado, de la distribución primaria, que es destinada a políticas públicas esenciales y sensibles del conjunto del pueblo argentino.
Reflexión preliminar: Al establecer sus propios plazos, ésta medida cautelar de la CSN es una sentencia doblemente injusta, ya que la puede renovar en forma permanente, transformando a la cautelar en una sentencia anticipada de cumplimiento efectivo.
NECECIDAD DE REVERTIR LA INVOLUCIÓN DE NUESTRA FORMA FEDERAL DE GOBIERNO:
Sin la presencia de Buenos Aires, en 1853 se aprueban las bases de la Constitución Nacional y después de la firma del Pacto de San José de Flores en 1859, Buenos Aires se incorpora en las reformas constitucionales de 1860 y 1866, determinándose expresamente que los derechos de exportación no son coparticipables.
Este sistema se mantuvo hasta 1934, donde aparece un Régimen de Coparticipación definido, existía lo que se conoce como una concurrencia de hecho de la fuente tributaria, donde La Nación se encargaba exclusivamente de los impuestos al comercio exterior y los impuestos directos, y las provincias cobraban concurrentemente con el gobierno nacional los impuestos indirectos.
Un año más tarde tuvo origen e primer Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de reparto no condicionado y automático de recursos, para la recuperación del orden estatal, por la crisis en 1930, que provocó una brusca caída del comercio exterior, lo que trajo aparejado una fuerte disminución en la recaudación de los impuestos aduaneros y portuarios, principal recurso de la república en esos años.
El objetivo primordial del Sistema de Coparticipación Federal de Impuestos reside en posibilitar a cada jurisdicción ejercer sus competencias tributarias, delegando al Gobierno Federal la recaudación tributaria y determinando criterios objetivos de distribución de lo recaudado entre las distintas jurisdicciones.
Cuando el peronismo llegó al poder, en la agenda de cuestiones pendientes se encontraba, como un aspecto ríspido entre las relaciones de la nación y las provincias: la coparticipación de impuestos. En 1946, el régimen que disponía la coparticipación del impuesto a las rentas y a las ventas había cumplido los diez años de vigencia legal, en tanto que el sistema que reglaba los impuestos internos unificados –el otro gravamen participable– finalizaba ocho años más tarde. Para muchos distritos esta distribución suponía alrededor de la mitad de sus recursos. Se trataba de un aspecto clave de la política fiscal.
Como se puede apreciar en la conclusión del trabajo de investigación “ESTADO Y FISCALIDAD EN LA ARGENTINA PERONISTA UNA APROXIMACIÓN DESDE LA COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS (1946-1955)” de María Liliana Da Orden, publicado el 30 de junio del 2022 en el Vol. 37 Núm. 1, del Anuario IEHS (Instituto de Estudios Histórico-Sociales “Prof. Juan Carlos Grosso”) Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires: “…el régimen de participación de impuestos introducido en 1947 implicó un avance en más de un aspecto. Aunque todavía estaba lejos la distribución igualitaria que tuvieron como bandera una vez que resignaron la recaudación de estos tributos, las provincias fueron beneficiadas no sólo por la parte que ahora les correspondía, sino también por los efectos de un régimen impositivo que acentuó la progresividad. En la línea de la justicia social, este “nuevo federalismo” introdujo, además, una variable –la distribución en relación inversa a la población–, que buscaba disminuir los desequilibrios regionales…”
Dicho gobierno, continuando con lineamientos políticos de la primera etapa democrática, H. Yrigoyen, M. T. Alvear y nuevamente Yrigoyen hasta el golpe de septiembre de 1930, remota el sendero de mejoramiento de los defectos y limitaciones de la Constitución Federal, y luego de intensos debates es aprobada por la Convención Nacional Constituyente el 11 de marzo de 1949, la Constitución Nacional reformada. Aquí un comparativo entre la de 1949, con la anterior o constitución histórica, en los artículos referidos al Federalismo Fiscal Argentino, el mismo resulta pertinente para análisis, ya que la Constitución histórica fue reimplantada por la fuerza el 27 de abril de 1956:
Art. 1 - La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución. (Texto sancionado en 1853).
Art. 3 - Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa sesión hecha por una o más Legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. (Texto sancionado en 1853 y reformado en 1860).
Art. 4 - El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, de la propia actividad económica que realice, servicios que preste y enajenación o locación de bienes de dominio del Estado nacional; de las demás contribuciones que imponga el Congreso Nacional, y de los empréstitos y operaciones de crédito que sancione el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad pública. (Texto sancionado en 1853 y reformado en 1860, 1866 y 1949; la reforma de 1949 incorporó lo resaltado en negritas).
Atribuciones del Congreso. Art. 68, Corresponde al Congreso:
1. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación; (texto sancionado en 1853 y reformado en 1860, 1866 y 1949. La reforma de 1949 excluyó las cláusulas sobre avaluaciones uniformes y sobre diversidad de monedas)
2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan; (texto sancionado en 1853 y reformado en 1860).
7. Fijar por un año, o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos de administración de la Nación, y aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión; (texto sancionado en 1853 y reformado en 1860, 1866 y 1949; la reforma de 1949 incorporó lo resaltado en negritas).
8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos a cubrir sus gastos ordinarios; (texto sancionado en 1853).
26. Ejercer una legislación exclusiva sobre todo el territorio de la Capital de la Nación y en los demás lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, aeródromos, almacenes u otros establecimientos de servicios públicos o de utilidad nacional; (texto sancionado en 1853 y reformado en 1860 y 1949; la reforma de 1949 incorporó lo resaltado en negritas).
28. Sancionar el régimen impositivo del distrito federal y fijar por un año o por períodos superiores, hasta un máximo de tres años, a propuesta del Presidente de la República, el presupuesto de gastos de su administración; (texto incorporado en la reforma de 1949).
Esta fue la genuina evolución de nuestra forma federal de gobierno para garantizar el bienestar general del conjunto del pueblo argentino. Como podemos apreciar, no existía el problema constitucional de la coparticipación federal de impuestos. Ambas constituciones, la histórica y la de 1949, eran mucho más sabias que la actual, la de 1949 mejora la histórica y clarifica las atribuciones del gobierno federal, sobre el distrito federal del conjunto del pueblo argentino. Por lo tanto, de seguir rigiendo ésta Constitución, no sería siquiera un tema a debatir la cuestión de la Autonomía del Municipio o gobierno de la CABA mientras ésta siga siendo a su vez el distrito o capital federal de la República Argentina.
LA LEY CONVENIO DE COPARTICIPACIÓN Y LA CSJN
Hay tres rasgos jurídicos que prevé la CN respecto de la Ley Convenio:
Las Provincias limitan (no suprimen) su potestad tributaria. Éstas se comprometen a no legislar y a aceptar la legislación correlativa federal, pero conservan una parte de su potestad tributaria, sin perjuicio de que ésta también pueda estar parcialmente delineada en la ley en aspectos sustanciales, como sucede en el régimen vigente, por ejemplo fijarse los contornos del impuesto sobre ingresos brutos, aunque lamentablemente, el problema radica a nivel de las provincias, en el no cobro de los impuestos directos, como el inmobiliario.
Las provincias que consideren, que su capacidad recaudatoria se ve perjudicada, su autonomía se encuentra resguardada en la medida se está ante una “Ley-Convenio”, que exige el expreso consentimiento de las provincias. A su vez, las provincias, al momento de ponderar su adhesión a una Ley Convenio, se debaten ante el interés mutuamente contrapuesto, de cuanto le corresponde a cada por una por distribución secundaria de los impuestos concurrentes que se coparticipan.
Este mecanismo de “convencionalidad permanente”, no se resuelven solamente a través del Congreso de la Nación, sino a partir de acuerdos entre la Nación y las provincias. Se supone que estos acuerdos deben dar lugar a un proyecto de ley convenio que tendrá por origen la cámara de senadores de la Nación, con Mayoría absoluta calculada sobre el total de los miembros, o sea mitad más uno (1) de la totalidad de los miembros para sancionar la ley convenio de coparticipación impositiva (art. 75, inc. 2); y también inciso 3, para la modificación de asignaciones de recursos, esta Ley debe ser aprobada por cada una de las veintitrés (23) provincias y también el Gobierno de la CABA, el poder ejecutivo no puede reglamentarla, modificarla unilateralmente una vez sancionada.
Nuestros convencionales constituyentes se autoimpusieron la obligatoriedad de sancionar un nuevo régimen de coparticipación (LCF) antes la finalización del año 1996: “Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996…”. Este plazo de 2 años supuestamente respondería a la contemporaneidad de los mandatos de los legisladores comprometidos con el Pacto de Olivos, que pretendieron replicar el “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales” (Pacto Fiscal 1) del 12 de agosto de 1992. Solamente se conoce un proyecto de Ley Convenio de Coparticipación Federal, suscripto por el Senador Ramón Ortega, ya han transcurrido 28 años desde aquel mandato y 26 años de continuo incumplimiento.
CONCLUSIONES FINALES
1.- Es tan exigente la mayoría exigida para la sanción de la Ley que nuestro país, que se gobierna en la excepcionalidad permanente. Con que una sólo una (1) de las 23 provincias se oponga, la ley convenio no entra en vigencia. Esta irregularidad permanente que la podemos comprender en el siguiente gráfico, presentado el año pasado por la misma Comisión Federal de Impuestos, con el título “El Laberinto de la Coparticipación”:
Nos advierte que es una fuente de insumos de diferendos, litigios, querellas, reclamos que en la práctica empodera al sistema de gobernanza invasiva de la actual CSJN. Se genera una combinación abominable entre el mandato constitucional incumplido de la Ley Convenio de Coparticipación, que deja su régimen transitorio sujeto a las interpretaciones de la CSJN. Lo que convierte a ésta última en coadministradora general del país y colegisladora de la política fiscal y presupuestaria junto con el Congreso de la Nación. Es más fácil, que el Congreso de la Nación sancione una Ley de Necesidad de Reforma de la Constitución Nacional, circunscripta a mejorar la Forma Federal de Gobierno, ley que solo requiere dos tercios (2/3) de los miembros presentes en cada cámara (conf. Art 30 CN), que alcanzar la meta de la unanimidad total de las 23 provincias y la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Congreso de la Nación para la Ley-Convenio.
2.- Resulta fundamental, comprender que con la derogación de la Constitución Nacional de 1949, el 27 de abril de 1956, comenzó un constante proceso de desnaturalización de nuestra forma federal de gobierno. Llegamos al punto que se instaló en forma hegemónica, usar el vocablo “federalismo” para indicar exactamente lo contrario a lo que en esencia significa. Ocurre que los idearios e intereses oligárquicos de los conservadurismos provinciales y los sectores neoliberales de la política y de los medios de comunicación y de enseñanza universitaria, pregonan por usar el término “federalismo” para alcanzar una argentina con un estado nacional reducido a su mínima expresión posible, que solamente tenga vigor en la medida que garantiza los intereses de los poderes económicos dominantes (Basualdo, E. M. & Manzanelli, P. (2022). Los sectores dominantes en la Argentina: estrategias de construcción de poder, desde el siglo XX hasta el presente. Buenos Aires: Siglo XXI Editores).
Lo que conocemos como estado nacional, es la parte más importante del estado federal, porque es la que engloba a la totalidad del pueblo, y cuenta con los mejores medios para garantizar justicia social en la realidad efectiva del conjunto. Por eso debemos explicar con claridad, por todos los medios posibles, que solamente retomando el camino evolutivo de la forma federal de gobierno, realizado desde el Siglo XIX hasta la sanción de la CN de 1949, podremos encontrar una solución genuina que garantice bienestar general a la totalidad de nuestro pueblo.
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